Legislación Federal (Vigente al
6 de diciembre de 2014) LEY DE
PRODUCTOS ORGANICOS
Ley de Productos Orgánicos
Texto vigente
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de
2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T
A:
SE EXPIDE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos.
LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Título Primero Del Objeto y
Aplicación de la Ley
[Artículo 1]
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público y de interés social y tiene por objeto:
I. Promover y regular los
criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento,
elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación,
empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación y
certificación de productos producidos orgánicamente;
II. Establecer las prácticas a
que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos
terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que
hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios
de sustentabilidad;
III. Promover que en los métodos
de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este
sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
IV. Establecer los requerimientos
mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control,
estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de
Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de
productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los
certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
V. Promover los sistemas de
producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las
condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o
hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la
recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con
los criterios de sustentabilidad;
VI. Permitir la clara
identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción
orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios
o engaños;
VII. Establecer la lista nacional
de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así
como los criterios para su evaluación, y
VIII. Crear un organismo de apoyo
a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica
e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá
como Consejo asesor en la materia.
[Artículo 2]
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley,
las personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades
agropecuarias mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo
métodos orgánicos, incluyendo su procesamiento y comercialización.
[Artículo 3]
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Acreditación: Procedimiento
por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y
confiabilidad de los organismos de certificación para la Evaluación de la
conformidad;
II. Actividades Agropecuarias:
Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales
renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y
silvícolas;
III. Aprobación: Proceso en el
que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de
Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;
IV. Certificación orgánica:
Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y
aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de
productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las
disposiciones de esta Ley;
V. Certificado orgánico:
Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el
producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
VI. Consejo: Consejo Nacional de
Producción Orgánica;
VII. Evaluación de la
conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas
oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas
internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características.
Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración,
certificación y verificación;
VIII. Disposiciones aplicables: Normas,
lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento
normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que
tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;
IX. Manejo: La acción de vender,
procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas,
ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal
término no incluye la comercialización final;
X. Métodos excluidos: Los métodos
utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento
y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos
naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales
métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células,
micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de
ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación
genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los
genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN.
También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En
tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación,
fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;
XI. Operador orgánico: persona o
grupo de personas que realizan operación orgánica;
XII. Orgánico: término de
rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias
obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las
expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio
y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como
sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e
internacional;
XIII. Organismos de certificación
orgánica: personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo
actividades de Certificación orgánica;
XIV. Periodo de conversión:
tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y
la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;
XV. Plan orgánico: documento en
que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la
descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica
sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
XVI. Procesamiento: las
actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir,
separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar,
descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos
de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, reempaque,
enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;
XVII. Producción Orgánica:
sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos
animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos
externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de
síntesis química;
XVIII. Registro: cualquier
información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las
actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u
Organismo de Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
XIX. Secretaría: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
XX. Sistema de control: Es el
conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los
productos denominados como orgánicos hallan sido obtenidos conforme lo
establece esta Ley.
[Artículo 4]
Artículo 4. La aplicación e interpretación de
la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos,
subproductos y materias primas forestales o productos y subproductos de la vida
silvestre, la aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La Secretaría coordinará sus
acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que,
respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única
para el trámite de la certificación previsto en la presente Ley que involucre
productos, subproductos y materias primas comprendidos dentro del ámbito de
competencia de ambas dependencias.
[Artículo 5]
Artículo 5. Serán de aplicación supletoria de
la presente Ley:
I. En materia de Acreditación de
Organismos de Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
II. Tratándose de recursos,
materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, y
III. Tratándose de productos y
subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.
[Artículo 6]
Artículo 6. Corresponderá a la Secretaría.
I. Proponer acciones para
impulsar el desarrollo de la producción orgánica;
II. Coordinar y dar seguimiento a
las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos
orgánicos;
III. Celebrar convenios de
concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del
desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y
municipios;
IV. Promover el desarrollo de
capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación, evaluadores y
auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para
operaciones orgánicas;
V. Promover la integración de los
comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Fomentar la Certificación
orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los mercados
nacional e internacional;
VII. Promover la investigación
científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la
actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;
VIII. Promover programas de
cooperación con centros de investigación y de enseñanza, nacionales o
internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el
desarrollo del sector productivo orgánico;
IX. Emitir los instrumentos y/o
Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores
orgánicos;
X. Publicar y mantener
actualizadas:
A. La lista nacional de
substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos,
restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.
B. Las Disposiciones aplicables
para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración,
preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque,
almacenamiento, transporte, distribución, pesca y acuacultura; la
comercialización, etiquetado, condiciones de uso permitido de las substancias,
materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y
Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un
etiquetado descriptivo relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.
C. Las especificaciones para el
uso del término orgánico en el etiquetado de los productos;
XI. Coordinarse en su caso con la
Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia internacional
para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el
comercio internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los
sistemas de control aplicados en los países que soliciten acuerdos de
equivalencia en la materia;
XII. Promover la apertura en las
fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de sistemas
orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al
mantenimiento de la integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de
las mercancías, y
XIII. Aplicar los derechos
relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás
actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta
Ley, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de
Derechos. (DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7. La Secretaría se coordinará con
las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus
respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del
presente ordenamiento.
Título Segundo De los Criterios
de la Conversión, Producción y Procesamiento Orgánicos
Capítulo Primero De la Conversión
[Artículo 8]
Artículo 8. Todos los productos deberán pasar
por un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los
productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni
identificados como orgánicos.
[Artículo 9]
Artículo 9. Las especificaciones generales a
que se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las
Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.
Título Segundo De los Criterios
de la Conversión, Producción y Procesamiento Orgánicos
Capítulo Segundo De la Producción
y Procesamiento
[Artículo 10]
Artículo 10. La Secretaría publicará, con la
asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer
los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena
productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan
denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.
[Artículo 11]
Artículo 11. Para el almacenamiento,
transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará a las
Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de
mantener la integridad orgánica.
[Artículo 12]
Artículo 12. Tratándose de productos y
subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la
Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas,
productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.
Título Tercero Del Consejo
Nacional de Producción Orgánica
Capítulo Único
[Artículo 13]
Artículo 13. Se crea el Consejo Nacional de
Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter
incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la
sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el
Titular de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones
de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de
certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de
productores de las diversas ramas de la producción orgánica. (DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. Formarán parte del Consejo
representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas
y de investigación.
[Artículo 15]
Artículo 15. El Consejo operará en los
términos que disponga su reglamento interior.
[Artículo 16]
Artículo 16. Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión a la Secretaría
sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la
actividad orgánica;
II. Expresar opinión y asesorar a
la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos
orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;
III. Asesorar a la Secretaría en
los aspectos de orden técnico;
IV. Proponer a la Secretaría la
celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de
coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las
entidades federativas y municipios;
V. Fomentar, en coordinación con
la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores,
Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de
expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VI. Coadyuvar con la Secretaría
en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del
Sistema de control mexicano;
VII. Proponer a la Secretaría
acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la
producción orgánica;
VIII. Establecer grupos de
trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la
producción orgánica;
IX. Coadyuvar con la Secretaría
en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las
disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para
conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de
productos orgánicos;
X. Reglamentar su funcionamiento
interno, y
XI. Las demás que le asignen la
presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.
Título Cuarto Del Sistema de
Control y Certificación de Productos Orgánicos
Capítulo Primero De los
Organismos de Certificación y la Certificación
[Artículo 17]
Artículo 17. La Evaluación de la conformidad y
Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la
Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo
establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento
supletorio.
[Artículo 18]
Artículo 18. Los Organismos de certificación
interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir
como mínimo los siguientes requisitos:
I. Solicitar por escrito la
aprobación a la Secretaría, y
II. Demostrar haberse acreditado
por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente
nacional o de otros países.
[Artículo 19]
Artículo 19. Los operadores interesados en
certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo de
Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los
mismos respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y
otorgará, en su caso, un certificado orgánico.
[Artículo 20]
Artículo 20. Los Organismos aprobados para
Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus
actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las
operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura
de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de
evaluadores orgánicos. (DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. La Secretaría emitirá
Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:
I. Un sistema de registros y
datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los
Operadores de productos orgánicos en el país;
II. Las acciones a realizar en
caso de negativa de Certificación a un Operador, y
III. Las acciones a realizar por
los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de
la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban
certificando.
[Artículo 22]
Artículo 22. Para denominar a un producto como
orgánico, deberá contar con la Certificación correspondiente expedida por un
Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.
[Artículo 23]
Artículo 23. La certificación orgánica podrá
otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se
deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones
aplicables que la Secretaría emita.
[Artículo 24]
Artículo 24. Se promoverá la certificación
orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños
productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión
del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el
fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás y
(sic) disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el
mercado nacional.
[Artículo 25]
Artículo 25. Los solicitantes de Certificación
de productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán
presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en
materia de aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
[Artículo 26]
Artículo 26. En Disposiciones aplicables se
establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y
sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades
gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de
control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos
certificados como orgánicos.
Título Cuarto Del Sistema de
Control y Certificación de Productos Orgánicos
Capítulo Segundo Del Uso de
Métodos, Substancias y/o Materiales en la Producción Orgánica
[Artículo 27]
Artículo 27. El uso de todos los materiales,
productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a
partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente,
quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos. (DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. La Secretaría publicará y
mantendrá actualizados la lista de materiales, sustancias, productos, insumos y
los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la
cadena productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del
Consejo.
[Artículo 29]
Artículo 29. La Secretaría emitirá en las
Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de
los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes
permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos
orgánicos.
Título Cuarto Del Sistema de
Control y Certificación de Productos Orgánicos
Capítulo Tercero De las
Referencias en el Etiquetado y Declaración de Propiedades en los Productos
Orgánicos
[Artículo 30]
Artículo 30. Sólo los productos que cumplan
con esta Ley podrán ser identificados con el término "orgánico" o
denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de
propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y
puntos de venta.
[Artículo 31]
Artículo 31. Con la finalidad de dar identidad
a los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la
Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que
portarán los productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.
[Artículo 32]
Artículo 32. Observando las Disposiciones
aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones
específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos
orgánicos así como del uso del distintivo nacional.
Título Quinto De las
Importaciones de Productos Orgánicos e Insumos para la Producción Orgánica
Capítulo Único
[Artículo 33]
Artículo 33. Cuando se importe un producto
bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de
países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las
existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos
deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado
por la Secretaría.
[Artículo 34]
Artículo 34. La integridad orgánica del
producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor.
Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta
Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un
tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos. (DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35. Los materiales vegetales y
animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán
acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las
disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría
analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o
insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la
calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.
[Artículo 36]
Artículo 36. Las sustancias, materiales,
semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica
podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista
nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en
las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los
países de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca equivalencia.
Título Sexto De la Promoción y
Fomento
Capítulo Único
[Artículo 37]
Artículo 37. A fin de promover la producción
agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará
convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la
participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales
y nacionales, públicas y privadas.
[Artículo 38]
Artículo 38. La Secretaría en coordinación con
las Entidades Federativas y Municipios en el ámbito de su competencia,
promoverá políticas y acciones orientadas a:
I. Coadyuvar a la conservación de
la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales
incluidos los recursos acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo
métodos orgánicos;
II. Contribuir a la soberanía y
seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y
III. Fomentar el consumo de
productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente
responsables.
[Artículo 39]
Artículo 39. La Secretaría, con opinión del
Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se adopte y desarrolle la
producción bajo métodos orgánicos para:
I. Aprovechar las condiciones
ambientales y socioeconómicas propicias para la actividad;
II. Recuperar sistemas agro
ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser
degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;
III. Proporcionar una alternativa
sustentable a los sistemas de producción de los pequeños productores,
cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y
IV. Obtener un mayor valor en el
mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible de
los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.
[Artículo 40]
Artículo 40. Se promoverá la apertura en las
fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos,
a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos
productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al
mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.
[Artículo 41]
Artículo 41. Para impulsar el desarrollo de
los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el
Gobierno Federal promoverá:
I. Programas y apoyos a los que
desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;
II. Apoyos directos a los
pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus
unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad
frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. El diseño y operación de
esquemas de financiamiento integral, seguro contra de riesgos y el otorgamiento
de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y
IV. Apoyos a los Organismos de
certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su Acreditación
y certificados orgánicos. (DR)IJ
Título Séptimo De los Criterios
Sociales en los Métodos de Producción Orgánica
Capítulo Único
[Artículo 42]
Artículo 42. Los programas que establezca el
Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el
presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de
equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.
Título Octavo De las
Infracciones, Sanciones y Recurso Administrativo
Capítulo Primero De las Infracciones
y Sanciones
[Artículo 43]
Artículo 43. Son infracciones a lo establecido
en la presente Ley:
I. Que un Operador, con pleno
conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos como "orgánico", sin cumplir con
lo establecido en esta Ley;
II. Que los Operadores
certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;
III. Que un organismo aprobado
certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la
presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias,
materiales e ingredientes prohibidos;
IV. El incumplimiento de parte
del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus
disposiciones;
V. El uso por terceras personas
de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3, y con
motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las
unidades de producción o de manejo orgánicos (sic) o en conversión, y
VI. El uso por terceras personas
de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el artículo 27, y con
motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las
operaciones orgánicas o en periodo de conversión.
[Artículo 44]
Artículo 44. La Secretaría sancionará con
multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las Fracciones
I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de
los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la
diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones
previstas en otros ordenamientos.
[Artículo 45]
Artículo 45. La infracción prevista en la
fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de
quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de
los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la
diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones
previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador
orgánico.
[Artículo 46]
Artículo 46. En caso de que se verifiquen los
supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43 se
revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como
orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos
serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando
prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la
Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada
por la irregularidad de que se trate.
[Artículo 47]
Artículo 47. Para la imposición de la sanción
la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del
límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda
reincidencia, en el supuesto de la fracciones III y IV del artículo 43, además
de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo
a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.
[Artículo 48]
Artículo 48. En ninguno de los casos por
contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador
orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba. (DR)IJ
Título Octavo De las
Infracciones, Sanciones y Recurso Administrativo
Capítulo Segundo Del Recurso
Administrativo
[Artículo 49]
Artículo 49. Los interesados afectados por los
actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer
recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
[Artículo 50]
Artículo 50. En contra de los actos emitidos
por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las
reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y
resolverán en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
Transitorios
[Artículo Primero Transitorio]
Artículo Primero. La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Artículo Segundo. La constitución del Consejo
Nacional de Producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el
Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Tercero Transitorio]
Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal
expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a
esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.
[Artículo Cuarto transitorio]
Artículo Cuarto. Las erogaciones que se
generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al
presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese
efecto.
[Artículo Quinto Transitorio]
Artículo Quinto. La Secretaría y la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para
que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente
Ley.
México, D. F., a 8 de noviembre
de 2014. Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente. Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente. Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria. Dip.
Patricia Garduño Morales, Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis.
Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza. Rúbrica.